DEROGATORIAS

Art. 121.- Derogatorias.- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.

Expresamente se derogan:

1.- La Ley de Impuesto a la Renta cuya codificación se hizo mediante Decreto 1283, publicado en el Registro Oficial No. 305, de 8 de septiembre de 1971 y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;

2.- De las leyes de Fomento:

- Los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo No. 1414, publicado en el Registro Oficial No. 319, de 28 de septiembre de 1971;

- El artículo 3 del Decreto Supremo No. 1248, publicado en el Registro Oficial No. 431, de 13 de noviembre de 1973;

- Los literales a, b y c del artículo 3 del Decreto Supremo No. 989, publicado en el Registro Oficial No. 244, de 30 de diciembre de 1976;

- El artículo 1o. del Decreto Supremo No. 2150, publicado en el Registro Oficial No. 512, de 24 de enero de 1978;

- Los numerales 7 y 10 del artículo 9, del Decreto Ley No. 26, publicado en el Registro Oficial No. 446, de 29 de mayo de 1986;

- El artículo 18 del Decreto Supremo No. 921, publicado en el Registro Oficial No. 372, de 20 de agosto de 1973;

- El artículo 16 de la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial No. 757, de 26 de agosto de 1987;

- Los artículos 54 y 56 de la Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 64, de 24 de agosto de 1981;

- El artículo 65 del Decreto Supremo No. 178, publicado en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;

- Los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo No. 924-1, publicado en el Registro Oficial No. 939, de 26 de noviembre de 1975;

- El literal b) del artículo 11 de la Ley No. 33, publicada en el Registro Oficial No. 230 de 11 de julio de 1989;

- El artículo 8 del Decreto Supremo No. 3289, publicado en el Registro Oficial No. 792, de 15 de marzo de 1979;

- Los artículos 47, 48; los literales b, c, d y e del artículo 52, el numeral l del literal a, los numerales 1 y 2 del literal b y el literal c del artículo 54 del Decreto Supremo No. 3177, publicado en el Registro Oficial No. 765, de 2 de febrero de 1979;

- Los artículos 4 y 6 del Decreto Supremo No. 3409, publicado en el Registro Oficial No. 824, de 3 de mayo de 1979;

- Los incisos 1 y 4 del artículo 3 del Decreto Ley No. 07, publicado en el Registro Oficial No. 255, de 22 de agosto de 1985;

- El artículo 11 de la Ley No. 99, publicada en el Registro Oficial No. 301, de 5 de agosto de 1982;

- El artículo 73 de la Ley No. 2347, publicada en el Registro Oficial No. 556, de 31 de marzo de 1978;

- El artículo 3 de la Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 223, de 16 de abril de 1982;

- El Decreto Supremo No. 606, publicado en el Registro Oficial No. 321, de 6 de junio de 1973;

- El artículo 36 del Decreto Supremo No. 3501, publicado en el Registro Oficial No. 865, de 2 de julio de 1979;

- Los artículos del 5 al 11 de la Ley No. 26, publicada en el Registro Oficial No. 200, de 30 de mayo de 1989;

- Los artículos 33 y 35 de la Codificación de la Ley de Compañías Financieras, publicada en el Registro Oficial No. 686, de 15 de mayo de 1987;

- El literal b del artículo 103 de la Ley No. 1031, publicada en el Registro Oficial No. 123, de 20 de septiembre de 1966;

- El artículo 18 de la Ley 006, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988, que sustituyó al inciso final del artículo 265 de la Codificación de la Ley General de Bancos, publicada en el Registro Oficial No. 771, de 15 de septiembre de 1987;

- El artículo 28 de la Ley No. 6709-S, publicada en el Registro Oficial No. 83, de 13 de marzo de 1967;

- El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial No. 892, de 9 de agosto de 1979;

- El Decreto Supremo No. 859, publicado en el Registro Oficial No. 917, de 24 de octubre de 1975;

- El Decreto Supremo No. 205, publicado en el Registro Oficial No. 45, de 16 de marzo de 1976; y,

- El artículo 30 de la Codificación de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, publicada en el Registro Oficial No. 48, de 19 de marzo de 1976;

3.- El inciso 2o. del artículo 243 de la Ley de Compañías Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 389, de 28 de julio de 1977;

4.- La Ley No. 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, publicada en el Registro Oficial No. 152, de 31 de diciembre de 1981, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, en decretos legislativos o en decretos leyes;

5.- El Decreto Supremo No. 1880 de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicado en el Registro Oficial No. 448, de 21 de octubre de 1977 y los artículos 1 y 2 de las Reformas a la Ley de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, publicadas en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales, leyes especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;

6.- La Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Productos Alcohólicos de Fabricación Nacional publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad;

7.- El Decreto No. 3373, de 29 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 804, de 2 de abril de 1979, que contiene la Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Cigarrillos, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley No. 63, publicada en el Registro Oficial No. 695, de 28 de mayo de 1987, y los artículos 10, 11 y 13 de la Ley No. 153, Ley de Elevación de Sueldos, publicada en el Registro Oficial No. 662, de 16 de enero de 1984, y todas sus reformas expedidas con posterioridad;

8.- El Decreto Supremo No. 2660 publicado en el Registro Oficial No. 636, de 26 de julio de 1978, que establece el Impuesto Selectivo al Consumo de Cerveza, y el artículo 4 de la Ley 139, publicada en el Registro Oficial No. 535, de 14 de julio de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;

9.- La Ley No. 118 de Impuesto a los Consumos Selectivos, publicada en el Registro Oficial No. 408, de 11 de enero de 1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;

10.- El Título I de la Ley de Timbres y de Tasas Postales y Telegráficas, codificada mediante Decreto Supremo 87, publicado en el Registro Oficial No. 673, de 20 de enero de 1966, y las reformas a dicho Título expedidas con posterioridad;

11.- El artículo 27 y los Títulos VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Control Tributario Financiero, publicada en el Registro Oficial No. 97, de 29 de diciembre de 1988;

12.- El Decreto Ley No. 28, publicado en el Registro Oficial No. 524, de 17 de septiembre de 1986, que establece tributos a los fletes marítimos;

13.- El Decreto Supremo No. 756, publicado en el Registro Oficial No. 96, de 10 de noviembre de 1970, que establece el tratamiento tributario especial para el personal de la Aviación Civil;

14.- El Decreto Supremo No. 3754, publicado en el Registro Oficial No. 3, de 15 de agosto de 1979, que establece el tratamiento tributario especial para los prácticos de las autoridades portuarias;

15.- La Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, publicada en el Registro Oficial No. 532, de 29 de septiembre de 1986;

16.- La Ley No. 102, publicada en el Registro Oficial No. 306, de 13 de agosto de 1982, que contiene la Ley Tributaria para la Contratación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

17.- El Decreto Supremo No. 908, publicado en el Registro Oficial No. 116, de 8 de diciembre de 1970, que establece el Impuesto a la Plusvalía;

18.- Las disposiciones legales relativas a impuestos a la producción de cemento contenidos en:

- El Decreto que crea el impuesto de 1 sucre por cada quintal de cemento para LEA, y porcentaje al producido en Chimborazo para la Municipalidad de Riobamba, publicado en el Registro Oficial No. 368, de 21 de noviembre de 1957;

- La Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 173, de 7 de mayo de 1969;

- El Decreto Supremo No. 623, publicado en el Registro Oficial No. 84, de 21 de octubre de 1970;

- El Decreto Legislativo No. 133, publicado en el Registro Oficial No. 500, de 26 de mayo de 1983;

- La Ley Reformatoria a la Ley No. 6909, publicada en el Registro Oficial No. 436, de 15 de mayo de 1986;

- El Decreto No. 41, publicado en el Registro Oficial No. 479, de 15 de julio de 1986; y,

- El Decreto No. 003, publicado en el Registro Oficial No. 78, de 1o. de diciembre de 1988;

19.- Los artículos del 20 al 27 de la Ley No. 236, de Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 509, de 11 de marzo de 1974;

20.- El Decreto Supremo No. 1538, publicado en el Registro Oficial No. 221, de 10 de enero de 1973, que establece el impuesto a los casinos que operen en el país;

21.- El Decreto publicado en el Registro Oficial No. 83, de 9 de marzo de 1939, que crea impuestos para incrementar las rentas de los Municipios de la República para obras urbanas;

22.- El Decreto Supremo No. 1137, publicado en el Registro Oficial No. 287, de 13 de agosto de 1971, que grava a los concesionarios en la explotación y venta de madera;

23.- El Decreto Ejecutivo No. 11, publicado en el Registro Oficial No. 169, de 21 de marzo de 1961, que unifica los impuestos a la piladora de arroz;

24.- El artículo 13 y los literales b, c y d del artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Superintendencia de Piladoras, publicada en el Registro Oficial No. 163, de 25 de enero de 1964;

25.- El Decreto Ejecutivo No. 31, publicado en el Registro Oficial No. 867, de 12 de julio de 1955, y el Decreto Supremo No. 113, publicado en el Registro Oficial No. 151, de 28 de enero de 1971, que crean los impuestos al algodón desmotado;

26.- El artículo 5 del Decreto sin número publicado en el Registro Oficial No. 686, de 12 de diciembre de 1950, y el Decreto 401 publicado en el Registro Oficial No. 103, de 3 de enero de 1953, que establecen impuestos a los aseguradores sobre el monto de las primas de seguro contra incendio;

27.- El Decreto Supremo No. 900, publicado en el Registro Oficial No. 593, de 27 de mayo de 1946, que crea el impuesto a los aseguradores suscritos con compañías de seguros de Guayaquil;

28.- El Decreto Supremo No. 1590, publicado en el Registro Oficial No. 655, de 8 de agosto de 1946, y el Decreto Ejecutivo No. 33-A, publicado en el Registro Oficial No. 585, de 6 de agosto de 1954, que establecen impuestos a los usuarios de los ferrocarriles por concepto de transporte de carga;

29.- El literal b del artículo 1o. del Decreto Ejecutivo No. 06, publicado en el Registro Oficial No. 416, de 20 de enero de 1958, que contiene el impuesto al consumo de artículos de tocador producidos en el país;

30.- El Inciso 1o. del artículo 2 y el inciso 2 del artículo 6 de la Ley No. 69-06, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 30 de abril de 1969, que establece el impuesto adicional a los consumidores de diesel-oil, residuos y turbo-fuel;

31.- El Decreto Ejecutivo No. 2406, publicado en el Registro Oficial No. 402, de 31 de diciembre de 1949; y,

32.- Las disposiciones legales que establecen gravámenes por concepto de matrículas, patentes y permisos, contenidos en:

- El artículo 3 del Decreto Supremo No. 533, publicado en el Registro Oficial No. 93, de 3 de julio de 1972;

- Los artículos 33, 36 y 105 de la Ley No. 178, publicada en el Registro Oficial No. 497, de 19 de febrero de 1974;

- El artículo 2 del Decreto No. 1447 - B, publicado en el Registro Oficial No. 324, de 5 de octubre de 1971;

- El artículo 11 del Decreto Supremo No. 508, publicado en el Registro Oficial No. 90, de 28 de junio de 1972;

- El artículo 7 del Decreto Supremo No. 13, publicado en el Registro Oficial No. 225, de 16 de enero de 1973;

- El artículo 30 de la Ley No. 679, publicada en el Registro Oficial No. 159, de 27 de agosto de 1976; y,

Las reformas expedidas con posterioridad, relacionadas con las normas que constan en este numeral.

33.- El Decreto Supremo No. 49, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 30 de enero de 1973.

34.- El Decreto No. 751, publicado en el Registro Oficial No. 888, de 12 de septiembre de 1975.
Art. 122.- Compensaciones.- Con el rendimiento de los impuestos establecidos por esta Ley se compensarán los valores que dejarán de percibir los consejos provinciales, las municipalidades, las universidades y las demás entidades beneficiarias, como consecuencia de la derogatoria de las normas legales de que trata el artículo anterior, incluidas las relativas a impuestos que hasta la fecha no han generado recursos.

Las compensaciones se realizarán con cargo al Presupuesto General del Estado o al Fondo de Desarrollo Seccional (FODESEC) en el caso de los Organismos Seccionales, Universidades y Escuelas Politécnicas; para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas tomará en cuenta el aumento de las recaudaciones y el incremento de la base imponible de los impuestos que sustituyen a los que se suprimen por esta Ley.

Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los productores de cerveza artesanal no estarán sujetos a los mecanismos de marcación de productos
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El Servicio de Rentas Internas podrá implementar mecanismos de devolución automática de los impuestos que administra, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los presupuestos normativos que dan lugar al derecho de devolución, a través de la automatización de los procesos, el intercambio de información y la minimización de riesgos y cuya aplicación estará sujeta a las disposiciones que para el efecto emita la Administración Tributaria.
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Para efectos tributarios la categorización de MIPYMES podrá ser aplicada y controlada por el Servicio de Rentas Internas en función de la información que reposa en sus bases de datos respecto del monto de ingresos, sin perjuicio de la obligación que tengan dichos contribuyentes de registrarse ante el ente rector en los casos que así lo prevea la normativa aplicable.
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Las tarifas del impuesto único definidas en los artículos 27 y 27.1 podrán ser reducidas hasta en un cincuenta por ciento (50%) mediante Decreto Ejecutivo, previo al análisis técnico y petición fundada de la autoridad agraria nacional, en los casos en que se presenten emergencias en un sector o subsector agropecuario, declarado mediante Decreto Ejecutivo, con informe de la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas y dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas.
Disposición General (…).- (Agregada por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El Servicio de Rentas Internas publicará, en su sitio web, el catastro de prestadores de servicios digitales.